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Ley 18/1991

PODER  LEGISLATIVO

LEY  N° 18/91

 

QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE

 

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

 

Artículo 1º.- La Convención Nacional Constituyente se compondrá de CIENTO NOVENTA Y OCHO miembros titulares e igual número de suplentes, quienes serán electos de la siguiente forma:

 

a) CIENTO CUARENTA miembros titulares e igual número de suplentes por votación directa y listas completas de los Partidos políticos reconocidos y de candidaturas independientes de acuerdo con el sistema de integración proporcional y a las condiciones establecidas en el Código Electoral;

 

b) CINCUENTA Y UN miembros titulares e igual número de suplentes por votación directa y listas completas de los Partidos políticos reconocidos y de candidaturas independientes de acuerdo con el sistema de integración proporcional en cada circunscripción electoral departamental, de acuerdo con la siguiente distribución.

 

REGION ORIENTAL

 

Departamentos

 

Central     (9)  nueve convencionales constituyentes

Caaguazú    (6)  seis convencionales constituyentes

Itapúa      (5)  cinco convencionales constituyentes

Alto Paraná (5)  cinco convencionales constituyentes

Concepción  (2)  dos convencionales constituyentes

Cordillera  (3)  tres convencionales constituyentes

Guairá      (3)  tres convencionales constituyentes

Paraguarí   (3)  tres convencionales constituyentes

San Pedro   (3)  tres convencionales constituyentes

Amambay     (2)  dos convencionales constituyentes

Caazapá     (2)  dos convencionales constituyentes

Canindeyú   (2)  dos convencionales constituyentes

Misiones    (2)  dos convencionales constituyentes

Ñeembucú    (2)  dos convencionales constituyentes

 

REGION OCCIDENTAL

 

(2)  dos convencionales constituyentes

c) SIETE miembros titulares e igual número de suplentes por votación directa y listas completas de los Partidos políticos reconocidos y de candidaturas independientes de acuerdo con el sistema de integración proporcional en la circunscripción electoral de Asunción.

Independientemente de los Colegios Electorales Departamentales se establecen (2) dos Colegios Electorales; uno, para las candidaturas mencionadas en el inciso a), y el otro, para las candidaturas indicadas en el inciso c).

 

Artículo 2º.-No podrán ser electos convencionales: el Presidente de la República, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Magistrados Judiciales, los Integrantes del Ministerio Público, los Delegados de Gobierno y los Intendentes Municipales.

 

Artículo 3º.- La Convención Nacional Constituyente se reunirá en Asunción, en el local que designe el Presidente de la Asamblea Nacional.

\Artículo 4º.- El estudio y sanción de la nueva Constitución terminará dentro del plazo de CIENTO VEINTE días, a contar de la sesión preparatoria. Dicho término solo podrá ser prorrogado por SESENTA días más, por mayoría absoluta de las dos terceras partes del total de sus miembros, sin que causa alguna pueda extender el plazo máximo de CIENTO OCHENTA días.

 

Artículo 5º.- Los Convencionales gozarán de una dieta igual a la de los Congresistas. Los Miembros del Congreso Nacional y los de las Juntas Municipales que sean Convencionales percibirán, únicamente, los primeros la dieta parlamentaria y los segundos la de Convencional.

\Artículo 6º.- El Código Electoral vigente regirá en todas las cuestiones no previstas en esta Ley, y que le fueren aplicables.

 

Artículo 7º.- Para la elección de Convencionales Constituyentes a realizarse el 11 de diciembre se modifica, por ésta sola vez, los términos establecidos en los artículos del Código Electoral, como sigue:

 

a) el término de inscripción en el Registro Cívico, establecido en el artículo 135, se cierra el 15 de agosto;

 

b) las fechas establecidas en el artículo 145 quedan sustituidas, en su orden, por las siguientes: 16 de agosto y 31 de agosto, siendo ésta última el término límite para deducir los reclamos y tachas previstos en el artículo 149;

 

c) se fija el 18 de agosto para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 149;

 

d) el término del artículo 152 queda fijado hasta el 8 de setiembre;

 

d) el término del artículo 160 se fija hasta el 15 de octubre;

 

f) el término del artículo 128 se fija para el 30 de setiembre;

g) los términos de los artículos 164 y 169 se reducen a dos días hábiles; y

 

h) el término del artículo 132 se fija hasta el 20 de noviembre.

 

Artículo 8º.- La presentación de candidatura para cargos de representación departamental deberá realizarse ante la Junta Electoral Central.

 

Artículo 9º.- Si el 30 de setiembre se hallaren pendientes de resolución ante la Corte Suprema de Justicia cuestionamientos sobre tachas y reclamos del Padrón de Electores, se tendrá como válido lo resuelto, en su caso, por el Tribunal Electoral, a los efectos de confeccionar el Padrón de Electores definitivo para el presente año. Si no hubiere resolución del Tribunal Electoral para el 30 de setiembre se confeccionará un Padrón complementario con los impugnados. Si para el 15 de noviembre no hubiere resolución firme del Tribunal Electoral, se optará por la inclusión del elector, sin perjuicio de lo que disponga la Sentencia definitiva que recaiga posteriormente sobre la cuestión.

 

Artículo 10.- Si al 30 de octubre hubieren impugnaciones de candidaturas pendientes de resolución firme, en cualquier instancia, los impugnados serán incluidos en las listas de candidatos, sin perjuicio de lo que disponga la Sentencia definitiva que recaiga sobre la cuestión.

 

Artículo 11.- La Junta Electoral Central realizará el cómputo de los sufragios para Convencionales Nacionales de lista completa, de lista Departamental y de la circunscripción de Asunción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 del Código Electoral.

 

Artículo 12.- Las Juntas Electorales Seccionales, deberán remitir a la Junta Electoral Central, los expedientes electorales dentro de las 24 horas posteriores al cierre de las votaciones.

\Artículo 13.- La apelación de las resoluciones de las Juntas Electorales deberá interponerse ante la misma dentro de las 48 horas. Su concesión o denegatoria deberá darse dentro de las veinte y cuatro (24) horas, debiendo remitir en el día, los antecedentes a la instancia pertinente.

 

Artículo 14.- La Junta Electoral Central deberá proporcionar todos los medios necesarios para la buena marcha de los Comicios, y el Ministerio de Hacienda deberá girar los fondos necesarios a la Junta Electoral Central en tiempo y forma.

 

Artículo 15.- Todos los términos establecidos en la presente Ley son perentorios y las fechas indicadas corresponden al año en curso.

 

Artículo 16.- Ampliáse el artículo 296 del Código Electoral en los siguientes términos:

Inciso e) con el equivalente de quinientos (500)jornales mínimos para obreros no calificados por cada convencional electo. Los subsidios a que se refieren este artículo, el Estado los abonará dentro de los sesenta (60) días siguientes de las elecciones que correspondan; y

Inciso f) con el equivalente del cinco por ciento (5%) de un jornal mínimo, por cada voto válido obtenido por los Partidos políticos para el Congreso Nacional en las últimas elecciones.

 

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado por la H.Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y uno y por la H.Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a siete días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y uno.

 

Gustavo Díaz de Vivar

Presidente, H.Cámara de Senadores

 

Evelio Fernández Arévalos

Secretario Parlamentario

 

José A. Moreno Ruffinelli

Presidente, H.Cámara de Diputados

 

Ricardo Lugo Rodríguez

Secretario Parlamentario

           

Asunción, 14 de agosto de 1991

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

Andrés Rodríguez

Presidente de la República

 

Orlando Machuca Vargas

Ministro del Interior

 

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